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mav. exp. 7501
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil tres (2003).
Referencia: Expediente No. 7501
Pasa a decidirse el recurso de casación formulado por la demandada contra la sentencia de 14 de octubre de 1998, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín en este proceso ordinario promovido por María Dolores Burgos Jaramillo y María Cristina Monares Holguín, quien actúa en nombre propio y en representación de Julieth Arteaga Monares, contra la sociedad Cigna Seguros de Colombia S.A.
I. Antecedentes
1.- El proceso se abrió con demanda en que se pidió declarar que la demandada incumplió el "contrato de seguro de vida" celebrado con Diego A. Arteaga Burgos, contenido en la póliza APT 2349 y que, en consecuencia, está obligada a pagar dicho seguro a las demandantes, beneficiarias designadas en el formulario de aceptación.
2.- Como hechos, se narraron los que siguen:
El 24 de febrero de 1994 se celebró un "contrato de seguro de vida" siendo tomador-asegurado Diego A. Arteaga Burgos y asegurador la compañía ahora demandada, contrato individual contenido en la póliza APT-2349, certificado 71701265, sujeto a los términos y condiciones del plan de seguros 'Protégenos', "póliza que se configura además con el formulario de aceptación diligenciado y recibido por Cigna S.A. antes del 25 de marzo de 1994".
El riesgo asegurado se materializó con la muerte accidental del tomador ocurrida el 26 de febrero de 1994, esto es, con posterioridad a la vigencia del contrato; mas la aseguradora objetó la reclamación, fincándose en que quien la presentó no era beneficiaria exclusiva ni tenía poder para hacerlo a nombre de las demás, que el seguro no cubría el suicidio o el intento de suicidio y que "la firma que aparece en el formulario de aceptación del seguro difiere de la que aparece en los registros de la tarjeta 'Mastercard', entidad a través de la cual se ofreció el seguro".
3.- Al oponerse a las pretensiones, adujo básicamente la demandada que el "formulario de aceptación y autorización al Banco de Occidente", no fue suscrito por Diego Arteaga Burgos, pues la firma que en él figura no es suya. Y como excepciones de mérito, propuso las que denominó "inexistencia y/o ineficacia del contrato seguro", "prescripción ordinaria", "exclusión del riesgo de suicidio dentro de las estipulaciones de la póliza de seguros" y "cancelación o terminación automática de la póliza".
4.- La sentencia de primera instancia, que declaró "configurada (la) prescripción extintiva de la acción", fue revocada por el tribunal al desatar la apelación de las demandantes, acogiendo en lo fundamental las súplicas de la demanda.
II. La sentencia del tribunal
A vuelta de historiar el proceso y de precisar algunos aspectos sobre la cuestión debatida, desembocó en la existencia del contrato de seguro de vida colectivo o de grupo en que se apuntalaron las pretensiones, acometiendo enseguida el examen de los medios exceptivos propuestos, que declaró no probados.
Sobre ellos razonó del siguiente modo:
a.- Cuanto al de inexistencia y nulidad del seguro, acentuó que si bien se estableció que la firma del formulario de aceptación es 'una simple imitación', "dicha falsedad es inocua, porque fue consumada en un formulario precontractual (de oferta o propuesta)", agregando que al tenor de lo previsto por el art. 854 del código de comercio, la aceptación, así sea implícita, plasmada en un hecho 'inequívoco de ejecución del contrato propuesto', genera los mismos efectos de la aceptación expresa.
Y si en el caso, la "expedición del contrato de seguro" y la carta vista a folio 11 del Cdno. 1, demuestran que la aseguradora aceptó el contrato, lo que infiere de la orden de pago que en calidad de tarjetahabiente impartió Arteaga Burgos a Credencial para que debitara de su cuenta el valor mensual de la prima, es evidente que el seguro existe y no es nulo, porque de lo contrario el tomador no habría actuado como actuó.
b.- Frente al de cancelación automática de la póliza, anotó que ésta fue expedida el 8 de abril de 1994 y 'Credencial Master Card' registró el mismo día el valor de la prima con cargo al "tarjetahabiente"; luego se pagó temporáneamente.
c.- Relativamente al de "exclusión del riesgo de suicidio en las estipulaciones de la póliza", dijo descartarla en virtud de que el juzgado promiscuo de Támesis (Ant.), dictó sentencia declarando a un tercero autor del homicidio culposo de Diego Arteaga Burgos.
d.- Y en lo que hace al de prescripción, la halló así mismo sin fundamento al observar que sólo el 21 de enero de 1995, con la ejecutoria del fallo penal que condenó a un tercero por el homicidio de Arteaga Burgos, vino a determinarse oficialmente que no existió suicidio; fue en ese momento en que las interesadas tuvieron conocimiento del hecho en que se apoyó la acción y es el punto de partida de la prescripción, que en tal virtud no se consumó.
III. La demanda de casación
Dos cargos se formulan contra la sentencia, ambos situados en la causal primera de casación y por la vía indirecta, los cuales serán despachados en forma conjunta por las razones que adelante se dirán.
Cargo primero
Se acusa la violación, por aplicación indebida, de los artículos 1527, 1535, 1536, 1541, 1542, 1602, 1603 y 1741 del código civil, y de los artículos 822, 824, 831, 845, 854, 856, 861, 863, 864, 871, 1045, 1050, 1054, 1055, 1056, 1073, 1075, 1081, 1083, 1086, 1137 y 1138 del código de comercio; y por falta de aplicación, de los preceptos 174, 175, 176, 177, 179, 185, 187, 254 y 306 del código de procedimiento civil, así como las disposiciones 1494, 1495, 1510, 1602, 1603, 1618, 1619, 1621, 1622 y 1623 del código civil y 1036, 1048, 1052 y 1137 del código comercio.
Desarrollándolo, denuncia los errores de hecho que pueden resumirse así:
Al descartar la excepción de inexistencia o ineficacia alegada, interpretó en forma equivocada la conducta de la aseguradora, pues al estimar que del certificado de seguro y la carta de bienvenida que expidió el 8 de abril de 1994 se deduce "la aceptación tácita de la celebración del contrato", dio "credibilidad al formulario de aceptación", a la sazón "uno de los documentos que forman parte de la póliza, toda vez que en él se expresan los generales del asegurado, así como su voluntad para designar los beneficiarios del contrato", a sabiendas de que éste fue desvirtuado en el curso del proceso, donde se estableció que la firma impuesta en él no corresponde a la de Arteaga Burgos. Así, entonces, restando toda trascendencia a dicha circunstancia, inadvirtió que la expedición del certificado lo que demuestra es la buena fe de la compañía, que creyó en lo que habíase allí expresado.
Probado, como quedó, que la anotada rúbrica no fue estampada por Arteaga Burgos, conducta que constituye un ilícito así ello sea puesto en duda por el ad-quem, no podía concluirse en la aceptación tácita del contrato; al hacerlo, acabó por "encubrir la comisión del delito" con la conducta de buena fe la otra parte, confiriendo "plena credibilidad a un documento que jamas fue llenado por el presunto asegurado, como tampoco firmado por aquel", y pasando de largo por la presunción que en punto de la aceptación de la oferta establece el artículo 854 del código de comercio, por cuanto "lo probado en el proceso fue que desde el momento de conocer la aseguradora la comisión del delito puso en conocimiento de las autoridades judiciales la presunta comisión del delito cometido.
A lo que ha de añadirse -prosigue el censor- que no percibió el tribunal que al no tratarse de una oferta individual sino pública, regulada por el artículo 856 del código en cita, "era condición el diligenciar personalmente el formulario de aceptación, del cual afirman los Funcionarios Judiciales que el sentido real y pleno era solamente la orden de pago o autorización para debitar de la cuenta el valor mensual de la prima", apreciación errada, pues el objetivo de dicho documento es facultar al tomador -el Banco de Occidente- para que descuente la prima mensual, suministre a la aseguradora los datos para incluirlo como asegurado y designar los beneficiarios.
Por lo demás, la sentencia desconoce que de acuerdo con la oferta contenida en el formulario, la vigencia y cobertura del contrato estaba condicionada a su diligenciamiento, a la firma del tarjetahabiente -presunto asegurado- en éste, y a que se hiciera llegar oportunamente a la aseguradora.
Apreció indebidamente la certificación de la Fiscalía que obra al folio 90, junto con el estudio grafológico visible a folios 79 a 83, que coincide con la peritación rendida en el proceso, en los cuales se señala que la firma estampada en el formulario no corresponde a Diego Arteaga; este documento, en todo caso, hace parte de los que conforman la póliza, cual lo estatuye el artículo 1048 del código de comercio; medios probatorios que de haber apreciado debidamente, lo habrían conducido a una decisión distinta.
Pasó por alto que la póliza a que se refiere la demanda es de accidentes personales y no un seguro de vida como lo dijo la sentencia, sin tener en cuenta que no es posible predicar la transformación de uno en otro.
En resolución, violó artículo 1137 del código de comercio, toda vez que en este tipo de contratos se requiere del "consentimiento escrito del asegurado, con indicación del valor del seguro y el nombre del beneficiario"; el que justamente no vino de Diego Arteaga B., por lo que éste no podía producir efecto alguno, aun tratándose de un plan especial y de una oferta de la aseguradora, e incluso habiendo acuerdo sobre el valor de la prima y su forma de pago.
Si el ad quem hubiese analizado "de manera completa la oferta contenida en el denominado certificado de seguro expedido por los demandados... el día 15 de febrero de 1994 y hubiere apreciado la prueba pericial existente en el proceso, así como las consecuencias jurídicas que se derivaban del denominado 'formulario de aceptación'..., no hubiere incurrido en los errores de hecho antes señalados".
Cargo segundo
Denúnciase en éste la violación, por aplicación indebida, de los artículos 1036, 1045, 1048, 1050, 1052, 1054, 1055, 1056, 1073, 1075, 1081, 1083, 1086, 1137 y 1138 del código de comercio; y por falta de aplicación, de los preceptos 4, 174, 176, 185, 187, 233, 241, 279, 289, 304 y 306 del código de procedimiento civil, a consecuencia de la comisión de los errores de derecho que a continuación se resumen.
Al valorar el certificado de seguro expedido el 15 de febrero de 1994, el cual era sólo un formulario para la aceptación, no vio que la firma impuesta en dicho documento no correspondía a la de Diego Arteaga Burgos, "lo cual prueba que no existió consentimiento de aquel para aceptar el plan de seguro ofertado".
La conducta de la aseguradora, "al dar credibilidad al formulario de aceptación", no fue interpretada como un acto comercial de buena fe, sino en su contra, a pesar de que se probó en el proceso que fue llenado por una de las presuntas beneficiarias del seguro, según lo permite deducir la lectura del los interrogatorios de parte absueltos por María Dolores Burgos Jaramillo y María Cristina Monares Holguín; "por lo tanto el Juez Ad-Quem, al apreciar el dictamen no lo hizo en la forma que el art. 241 del C. de P. C., establece el cual señala el de ser apreciado con los demás elementos probatorios que obren en el proceso".
"Por lo tanto, aunque en ambas sentencias se le da validez de plena prueba al formulario de aceptación, con respecto a la forma de autorizar a la entidad bancaria para el cargue mensual de la cuota respectiva para el pago de la prima mensual, no se la da también validez al mentado formulario de aceptación como uno de los documentos que forma parte de la póliza, ya que en él se expresa (sic) los generales del asegurado, así como su voluntad para designar los beneficiarios del contrato de seguro; que conforme al art. 1048, forma parte de ella".
La calificación de esa falsedad como una "simple imitación" es una conclusión alejada de la realidad, pues aunque así se estableció pericialmente, se imputa a la aseguradora una obligación que produce el rompimiento del equilibrio procesal y el desconocimiento de hecho de las pruebas que confirman la excepción de inexistencia o ineficacia del contrato de seguro.
El contrato señalado en la sentencia no fue probado, por lo que ésta no es congruente entre lo probado y el seguro tomado como fundamento de la condena; pues el que se ofrece a los tarjetahabientes de Credencial - Banco de Occidente es un seguro de accidentes personales, distinto, desde luego, al seguro de vida aludido en el fallo.
Consideraciones
Obedece el despacho conjunto de los cargos a que de ambos es predicable la misma falencia técnica.
Del breviario de la sentencia impugnada brota manifiesto que el juzgador consiente en que la cuestionada firma del formulario de aceptación del contrato no era en verdad del causante. Empero no le proporcionó importancia, porque a su juicio, siendo también válido el consentimiento tácito, en este caso lo hubo con arreglo a las conductas y actitudes que trajo en pos de tal aserto. Y como el recurrente alega en uno y otro cargo que el consentimiento tiene que ser escrito (artículo 1137 del código de comercio) es notorio que la querella tiene un claro sabor jurídico tendiente a esclarecer un punto que no es propio del caso de ahora sino de una tesis jurídica en general, disputa la cual, establecido se tiene, nada tiene que ver con la vía indirecta erróneamente planteada y, antes bien, ha de desarrollarse en un plano estrictamente teórico con ausencia total de enfrentamientos fácticos y probatorios, vale decir, por la vía directa, puesto que la pugna está entonces matizada en el específico tema de la hermenéutica que de las normas jurídicas defienden cada uno por su lado.
Fruto de tal deficiencia es el desarrollo mismo de las acusaciones. El recurrente, en verdad, acabó alegando impertinentemente. Pues que si no, cómo puede entenderse que el aspecto toral de su queja esté en acusar al sentenciador de desacierto probatorio en punto de la firma del pluricitado formulario, si es que, como se vio, el tribunal observó en toda su exactitud esa circunstancia, sólo que le pareció inocua y por eso, volviendo la espalda al documento, fue en procura de un eventual consentimiento tácito. Siendo así, en ese terreno fáctico y probatorio no existe en rigor pendencia alguna, y salta de inmediato la demostración elocuente de que, después de todo, la única controversia posible, alegándose como se alegó que el consentimiento tiene que ser por escrito, no podía escapar del terreno puramente jurídico. Dicho de otro modo, es literalmente imposible la riña probatoria que el recurrente montó en los cargos, pues no tiene contendor a la vista si es que el tribunal coincide con él en que la firma del formulario no pertenecía al causante. Antes que enfrentados, se muestran armoniosos. De donde se larga la conclusión que para invocar la vía indirecta no vale suponer refriegas probatorias; imprescindible es que la polémica sea real y no aparente.
Obsérvase que el impugnante no se desplazó propiamente a discutir los hechos que para los ojos del tribunal constituían asentimiento tácito en el seguro, por lo mismo que se resistió a creer que esta manera de asentir fuese de recibo, y su ahínco no trascendió más allá del tema de lo apócrifo de la consabida firma. Tanto que la mención lacónica que de aquellos hechos hace de entrada el primero de los cargos, atada viene de todos modos a la idea central de la acusación, en el sentido de que no admite el censor que a través de ellos acabe el sentenciador otorgándole "credibilidad al formulario de aceptación", cuestión ésta que, por lo demás, no fue, como desde arriba se está diciendo, lo verdaderamente acontecido. El fallador jamás creyó en el formulario de aceptación; encontró el consentimiento, aunque tácito, en otro lado, situación, por cierto, diferente.
Justamente, refiriéndose a la palpable diferencia que existe entre esas dos formas en que la ley puede resultar quebrantada, expresó esta Corporación, reiterando el criterio que al punto ha fijado de antaño, lo siguiente:
"En materia de casación es conocidísimo que el vicio in judicando abreva en dos fuentes igual de contaminadas, pero de diversa naturaleza. Conviénese en que, después de todo, el resultado es el mismo, porque siempre la ofensa será para el derecho sustancial; en el punto, empero, es de necesidad absoluta distinguir qué es lo que desagrada del juzgador. Se le increpará que su entendimiento del derecho material es deficitario, o que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas. Allá se le juzgará de poco criterioso en dicho ámbito; acá de alterar la contienda probatoria que supone el proceso.
"Nótase al rompe, pues, que el ultraje al derecho sustancial deviene por caminos paralelos y que, por lo mismo, al tiempo que preservan su distancia jamás se tocan. Es esto lo que en el terreno de la casación se conoce como violación directa e indirecta de la ley, a las que aluden, en su orden, los dos incisos de la primera causal del artículo 368 del código de procedimiento civil. Así que la rivalidad de esas dos cosas no se remite a duda; tanta, que basta observar que la violación derecha de la norma sustancial supone ausencia de riñas de abolengo probatorio, para que de esa forma quede dicho todo. De ahí el perseverante criterio jurisprudencial que declara inadmisible, por contradictorio, el cargo en el que se amoneste al fallador de ambas cosas a un tiempo" (Cas. Civ. sentencia de 20 de septiembre de 2000, expediente 5705).
Viene de lo dicho, como colofón, que los cargos no tienen buen suceso.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE